jueves, 18 de enero de 2018

DERECHOS AUDIOVISUALES EN EL FÚTBOL NO PROFESIONAL

Los derechos audiovisuales en el mundo del fútbol, son actualidad por la reciente aprobación del Real Decreto 2/2018, de 12 de enero, que desarrolla el Real Decreto Ley 5/2015 de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de FÚTBOL PROFESIONAL.

El Real Decreto 5/2015 establece las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondiente al Campeonato Nacional de Liga (Primera y Segunda División, a la Copa del Rey y a la Supercopa de España, así como los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes de las mismas.

La titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición. Si bien la participación en una competición de fútbol profesional conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto Ley.

Respecto al fútbol profesional no cabe ninguna duda de quién es el titular y cómo debe actuar con sus derechos para la comercialización conjunta de los mismos.

En el fútbol NO PROFESIONAL ¿quién es el titular y cómo puede disponer de sus derechos audiovisuales?

El debate se centra en considerar si la RFEF es titular o no de los derechos audiovisuales, con relación al artículo 198 del Reglamento General de la RFEF, que atribuye la titularidad de los derechos de televisión que emanan de las competiciones de ámbito estatal a la RFEF.

La COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) elaboró en fecha 5 de junio de 2008 un informe, que lleva por título "Informe sobre la Competencia en los Mercados de adquisición y explotación de derechos audiovisuales de fútbol en España"

En dicho informe, la CNMC significaba:

(PÁGINA 35 DEL INFORME): que el Reglamento General de la RFEF, "no tiene naturaleza de disposición normativa, sino de acto interno de una federación deportiva".

(PÁGINA 30 DEL INFORME): "Como hemos significado, en nuestro ordenamiento jurídico no se realiza atribución expresa de la titularidad de esta categoría de derechos a sujeto alguno, ni por lo tanto figuran en dichos instrumentos jurídicos las razones de las que derivaría dicha titularidad. No obstante lo anterior, tenemos que remontarnos a la derogada Ley 21/1997, de 3 de junio, reguladora de retransmisiones y emisiones de acontecimientos deportivos, en donde parecía reconocerse implícitamente la titularidad originaria de estos derechos a los clubes deportivos y Sociedades Anónimas Deportivas frente al propio organizador de la competición, como la posibilidad de que dicha titularidad sea transferida a "programadores u operadores (artículo 3.1), reconociéndose, inclusive, el derecho a recibir una contraprestación económica a favor de los titulares (artículo 3.2)"

La interpretación literal de dicho precepto excluiría la posibilidad de considerar a la RFEF titular ex lege de derechos audiovisuales sobre los partidos de la competición, lo que no excluye que los titulares originarios puedan ceder EXPRESAMENTE dicha titularidad o, simplemente, el derecho a explotar comercialmente los derechos.

(PÁGINA 31 DEL INFORME): "Las reglas generales de atribución de derechos de propiedad en el Derecho Español conducen a asignar la titularidad del derecho audiovisual al organizador del evento, esto es, el encuentro de fútbol, que no es otro que el club que soporta el riesgo económico y empresarial de la celebración del mismo".

(PÁGINA 32 DEL INFORME): "En consecuencia, puede deducirse que un derecho exclusivamente surgido del hecho de la celebración del partido, como es su retransmisión, corresponde al organizador del mismo, esto es, al club propietario o poseedor del estadio".

"En el Derecho español el criterio determinante para atribuir la cotitularidad de los derechos correspondiente a los frutos que resulten de una determinada actividad organizativa es la asunción de la iniciativa, de los costes vinculados a su puesta en práctica y de los riesgos empresariales derivados de ella. Desde este punto de vista, la labor de la RFEF en relación con los partidos celebrados en el seno de las competiciones que organiza, consiste en la coordinación en el ámbito deportivo y administrativo del transcurso de la competición, por lo cual obtienen una remuneración no sometida al riesgo y ventura empresarial del evento deportivo concreto. De hecho, su función a propósito de cada encuentro constituye precisamente uno de los gastos del organizador del partido -el club local- debe asumir para su celebración (por ejemplo, gastos derivados del arbitraje del encuentro). Por lo tanto, los organizadores de la competición no se hacen copartícipes o responsables de los costes y de las actividades necesarias para la realización del evento".

Respecto al fútbol no profesional, al igual que ocurre con el fútbol profesional, no cabe ninguna duda de quién es el titular y cómo debe actuar con sus derechos para la comercialización de los mismos.